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SEGURIDAD SOCIAL - COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL - INTEGRACION DE LOS TRABAJORES POR CUENTA AJENA AL REGIMEN AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL REGIMEN GENERAL Descargar Escenario económico completo del REASS
Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012. Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización. 1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2012, de 3.262,50 euros mensuales. 2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales. Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización. Durante el año 2012, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Artículo 4. Tipos de cotización. A partir de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes: 1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias. La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Artículo 13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 1.1 A partir de 1 de enero de 2012, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional. A partir de 1 de enero de 2012, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.1 de este artículo. 2. En el año 2012, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de 748,20 euros. Sección 2.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Artículo 15. Bases y tipos de cotización. 1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100, o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Bases de cotización: 2.1 Base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales. 2.2 Base máxima de cotización: 3.262,50 euros mensuales. 3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial. Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación. 4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales. No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías: a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales. Artículo 16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. A partir de 1 de enero de 2012, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes: a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.020,30 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100. Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.020,30 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9. En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100. 3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social. Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. 1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2012, los siguientes: 2.1 Desempleo: 2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. 2.1.2 Contratación de duración determinada: 2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. 2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. 2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo de la empresa. 2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Desempleo: Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.1.1, el tipo aplicable será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2012 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. 2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa. 3. Formación Profesional: el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador. Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. 1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales. 2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario. Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. 3. Durante el año 2012, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por 100 a cargo del trabajador.
INTEGRACION DE LOS TRABAJORES POR CUENTA AJENA AL REGIMEN AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL REGIMEN GENERAL El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado fundamentalmente a través del texto refundido de la legislación de la Seguridad Social Agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, esta formado en la actualidad, únicamente, por los trabajadores por cuenta ajena, desde la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, el 1 de enero de 2008. No obstante, y al igual que ocurría en relación con estos últimos trabajadores, tal regulación ha quedado en buena medida obsoleta y no se adecua ya a los cambios laborales, económicos, sociales y demográficos experimentados en el sector agrario español y su mercado de trabajo, produciendo importantes desajustes en la protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, que impiden su plena equiparación a la percibida por aquellos que prestan sus servicios en otros sectores económicos. Además, en el seno del régimen especial agrario no se han detectado incentivos para el incremento de la productividad agraria y el desarrollo de nuevas iniciativas, que requieren contar con una mano de obra suficientemente motivada para arraigarse en tierra, de manera que se evite la situación actual, en la que muchos proyectos emprendedores puedan verse en peligro por la falta de trabajadores cualificados. De esta problemática, y con fundamento en la recomendación del Pacto de Toledo de 1995 sobre simplificación de los regimenes de la Seguridad Social, se hizo eco el Acuerdo sobre medidas en materia se Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y los agentes sociales, en el que se realizó un diagnostico de la realidad del sector agrario y se articulo un plan de actuaciones paulatinas y progresivas dirigido a modernizar y adecuar el marco de protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, a cuyo fin se acordó su integración en el régimen general de la seguridad social y la creación, dentro de este, de un sistema especial que permitiera avanzar en la efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores y que evitara un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, con un amplio periodo transitorio de adaptación y el establecimiento de beneficios en materia de cotización para incentivar la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los contratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las prestaciones de los trabajadores y la contención de los costes empresariales. De esa forma, quedaron concretadas las pautas básicas de una integración para la cual se han venido dando pasos concretos en los últimos años, a fin de preparar una transición fluida hacia el nuevo modelo y entre las que se destacan: los incrementos producidos en las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios a través del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de ejercicios posteriores, dirigidos a facilitar la puesta en marcha de los nuevos mecanismos de cotización previstos y el reforzamiento de los niveles de cobertura del colectivo afectado. La incorporación de los trabajadores agrarios por cuenta propia al régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, llevada a cabo por la Ley 18/2007, de 4 de julio, que ha constituido un paso previo esencial para garantizar el éxito de las iniciativas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, ya que se ha reforzado la viabilidad y perspectivas de futuro de las explotaciones agrarias, creando un nuevo marco de oportunidades para dinamizar el mercado de trabajo y la generación de empleo del sector. El establecimiento, mediante las Leyes 2/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el año 2009, 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el año 2010, y 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el año 2011, de unas modalidades de cotización y de reducciones para el régimen especial agrario que, además de adelantar los beneficios contemplados en esta ley, ha dotado de un tratamiento mas uniforme al periodo de cotización previo a la integración de dicho régimen en el régimen general de la seguridad social. Sentadas esas premisas y como fruto del dialogo social, se procede ahora a culminar lo previsto en el acuerdo de 13 de julio de 2006 mediante la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, integración que ha de llevarse a cabo mediante una norma con rango de ley al estar el Régimen Especial Agrario regulado por una disposición de idéntica jerarquía. De acuerdo con lo acabado de iniciar, los objetivos básicos de esta ley son los siguientes: la integración en el régimen general de la seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen especial agrario de la seguridad social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios. La creación de un sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de aplicación existente en el régimen especial agrario con exclusión de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, se afiancen las garantías de empleo y de cobertura de los trabajadores agrarios por cuenta ajena a través de un nuevo modelo de cotización y de protección, dentro de un contexto de impulso de la creación de riqueza en el sector. La Ley consta de seis artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En el articulo 1 se procede a integrar en el régimen general de la seguridad social, desde la entrada en vigor de esta ley, a los trabajadores por cuenta ajena del régimen especial agrario de la seguridad social y a los empresarios a los que prestan sus servicios, también incluidos en este ultimo régimen, previéndose asimismo idéntica integración respecto a los trabajadores y empresarios que en el futuro desempeñan actividades agrarias así como la lógica aplicación al colectivo integrado de las normas reguladoras del régimen general, sin perjuicio de las particularidades contempladas al respecto en esta norma legal. El articulo 2 crea el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios dentro del régimen general de la seguridad social, en el que dichos trabajadores podrán quedar incluidos tanto durante los periodos en que efectúe labores agrarias como durante los periodos de inactividad en tales labores, para lo que se exigirá, con carácter general, la realización de un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días. En este mismo artículo también se contemplan los supuestos que determinaran la exclusión de los trabajadores agrarios del citado sistema especial durante los periodos de inactividad y las condiciones para la reincorporación al mismo, así como los efectos de una y otra. Como peculiaridad del encuadramiento de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el régimen general, en el articulo 3 se contempla un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de los mismos cuando no resulte posible dicha presentación con carácter previo al comienzo de su presentación de servicios, pudiendo realizarse en tal caso hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación. En el articulo 4 se recogen las particularidades relativas a la cotización en el sistema especial creado por la presente ley, consistentes, fundamentalmente, en la distinción entre los periodos de actividad, en los que las bases de cotización se determinaran igual que en el régimen general, y los periodos de inactividad, en los que, con arreglo a la formula que se determine legalmente, se cotizara por la base minima del grupo 7 de cotización vigente en cada momento, con aplicación, en ambos periodos, de los tipos de cotización fijados en este precepto. También se regulan las condiciones de cotización respecto a los trabajos agrarios por cuenta ajena por los conceptos de recaudación conjunta con la seguridad social, entre los que se incluye por vez primera la formación profesional, así como en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, previéndose igualmente que no será de aplicación en este sistema especial el incremento de la cuota previsto para los contratos temporales de duración inferior a Siete días, en atención a las circunstancias y condiciones de trabajo en el sector agrario. El artículo 5 regula los distintos supuestos de responsabilidad en el ingreso de las cuotas dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, distinguiendo para ello entre los periodos de actividad y de inactividad y las situaciones indicadas en el párrafo anterior, de percepción de subsidios de la Seguridad Social. El artículo 6 se refiere a las peculiaridades de la acción protectora en el repetido Sistema Especial, que afectan a las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, al ámbito de la acción protectora durante los periodos de inactividad, a las condiciones para acceder ala jubilación anticipada prevista en el artículo 161 bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y a las lagunas de cotización, remitiéndose a lo previsto e la disposición adicional tercera respecto a la protección por desempleo. La disposición adicional primera establece unas condiciones especiales de inclusión en el nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios respecto a aquellos que provengan del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que afectan al requisito general de las jornadas reales necesarias para permanecer en dicho Sistema. En tal sentido, la exclusión de estos trabajadores del referido Sistema Especial por falta de actividad agraria vendrá determinada por parámetros similares a los del citado régimen especial, extinguido en virtud de esta ley. En atención a las especiales circunstancias del sector agrario, la disposición adicional segunda permite el mantenimiento temporal, en el nuevo Sistema Especial, de las condiciones de cotización durante los periodos de actividad hasta ahora aplicables en el Régimen Especial Agrario, previendo también el establecimiento de beneficios y otras peculiaridades en la materia hasta la plena efectividad de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. La disposición adicional tercera regula el alcance de la protección por desempleo de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial creado por esta ley, así como las condiciones de la cotización a la Seguridad Social durante la misma, en armonía con las particularidades que sobre la materia se establecen en el artículo 4 y en la disposición adicional segunda del presente texto legal. A su vez, la disposición adicional cuarta contiene una habilitación al Gobierno para extender gradualmente la protección por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato temporal o eventuales. La disposición adicional quinta contemplada la posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parciales coticen de forma proporcional a la parte de jornada que realicen, remitiéndose a las condiciones y términos que para ello se determinen reglamentariamente. Por su parte, la disposición adicional sexta también posibilita que, por vía reglamentaria, determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General queden incluidos en el Sistema Especial creado por la presente ley, con sujeción a los requisitos contenidos en ésta y sin que tal inclusión suponga merma alguna para los derechos sociales de los trabajadores afectados. La disposición adicional séptima se refiere a la posible actualización del tipo de cotización por Formación Profesional, a efectos de la cual podrán tenerse en cuenta las propuestas formuladas al respecto por la correspondiente mesa de dialogo social. En la disposición adicional octava se prevé, por su parte, la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en esta ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales de Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales periodos de tiempo. En aras de una correcta integración de regímenes, mediante la disposición transitoria única se consideran efectuadas en el Régimen General las cotizaciones del Régimen Especial Agrario relativas a los trabajadores por cuenta ajena que son objeto de integración por esta ley, tanto a efectos de poder causar derecho a prestaciones como para calcular la cuantía de éstas. La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a ella y de forma expresa, por una parte, el texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y, por otra parte, un conjunto de preceptos correspondientes a normas reglamentarias reguladoras de la protección y cotización por desempleo que se han visto afectadas por esta ley. La disposición final primera aborda la reforma de una serie de preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativos a los trabajadores agrarios, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, a efectos de su adaptación a la integración regulada en esta ley y a la efectuada por la Ley 18/2007, de 4 de julio, así como a determinadas medidas en materia de Seguridad Social contenidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. La disposición final segunda establece el carácter de legislación básica en materia de Seguridad Social de es ley y el título competencial que habilita al Estado para dictarla, contenido en el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española. La disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. ENTRADA EN VIGOR El 1 de enero de 2012.
MORATORIA EN EL PAGO DE CUOTAS EMPRESAS: Las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social, incluidas jornadas reales, así como por conceptos de recaudación conjunta. PERIODO: Meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO 2010. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: Cuotas contingencias comunes y profesionales. PERIODO: Meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2010. DIFERIMIENTO DEL PAGO: UN AÑO a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate. Las cuotas ya ingresadas que sean objeto de moratoria serán devueltas previa petición de Interesado dentro del plazo de solicitud de la moratoria. La acreditación de los daños sufridos y la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas podrá realizarse mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo Ayuntamiento. Mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo. Mediante resolución o comunicación del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. Mediante resolución de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en la que se conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por los incendios forestales y tormentas acaecidos. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Autoridad Laboral ante la que se siga el expediente de regulación de empleo. Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y en sus Administraciones. A través del portal de la Seguridad Social en Internet: http://www.seg-social.es, siendo el procedimiento “Solicitud de moratoria”, cuya ruta de acceso es: Sede Electrónica / Registro Electrónico/Acceso al Registro/Recaudación/Solicitud de moratoria. TRES MESES siguientes al de la publicación de la Orden.
EXENCION EN EL PAGO DE CUOTAS EN SUPUESTOS DE EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO La exención comprenderá las cuotas de seguridad social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales y las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo. A las solicitudes de exención se acompañara, si se hubiera dictado, la resolución de la autoridad laboral recaida en el expediente de regulación de empleo. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiera resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportara dentro de los QUINCE DIAS siguientes a la fecha en que se dicte. Las cuotas exentas que ya hubieren sido ingresadas seran devueltas previa petición de los interesados acompañadas de los documentos justificativos del pago.
MORATORIA DE LOS PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL /572/2010 Se ha publicado hoy 7 de mayo la Orden TIN/1162/2010, de 4 de mayo, por la que se dictan normas para la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades: MORATORIA EN EL PAGO DE CUOTAS “A efectos de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de cuotas, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán de aplicación las siguientes normas: - La presentación de solicitudes se presentarán en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus administraciones. - El plazo de presentación será de tres meses desde la publicación, es decir desde el día de hoy. - La ACREDITACIÓN de los daños sufridos podrá realizarse mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo ayuntamiento o por el delegado o subdelegados del Gobierno en las provincias de las comunidades autónomas afectadas; mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Medio - La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, o en su caso, por el director de la administración de la Seguridad social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos. - La moratoria comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social, incluidas jornadas reales y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, en ambos casos por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por conceptos de recaudación conjuntas, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el mes en que aquél se produjo. - El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computarán a partir del día de inicio del plazo reglamentario de ingreso de cuotas de que se trate. - Los solicitantes a los que se haya concedido la moratoria vendrán obligados a presentar los documentos de cotización correspondientes a periodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. - Las solicitudes de devolución de cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria, debiendo de acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago. - Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros periodos el crédito por devolución será aplicado al pago de deudas pendientes, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamientos de todas las cuotas pendientes. APLICACIÓN A SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS En las referencias hechas a los trabajadores por esta orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el respectivo régimen de la Seguridad Social. EXENCIÓN EN EL PAGO DE CUOTAS EN SUPUESTOS DE EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO. - Las solicitudes de exención de pago se presentarán en los mismos órganos referenciados arriba. - Los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación deberán formalizarse sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en que esté autorizada dicha gestión centralizada. - A las solicitudes de exención de pago de cuotas se acompañará, si se hubiera dictado, la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo. - Si el expediente de regulación de empleo no se hubiera resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dicte. - El plazo de presentación de la solicitudes de exención de pago en pago de las cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el BOE - La EXENCIÓN comprenderá las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales y las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos.
DECLARACION DE PEONADAS A LA S. SOCIAL COMUNICAMOS A TODOS NUESTROS ASOCIADOS, QUE LAS PEONADAS DE LOS TRABAJADORES NOTIFICADAS DESPUES DEL DIA 13 DE CADA MES, NO SERAN VALIDAS, Y LA EMPRESA SUFRIRA EL RIESGO DE SER DADA DE BAJA EN EL SISTEMA RED DE LA S. SOCIAL, E INSPECCION POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
REA- CONTESTACIÓN A CUESTIONES PLANTEADAS POR ASAJA (ENERO 2009) En el sistema RED se refleja la obligación de indicar las bajas, mientras que en el Reglamento de afiliación, altas y bajas no se establece. El Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores establece la obligación de comunicar la baja respecto de los trabajadores fijos (art.45.1.2) . Respecto de los trabajadores eventuales no se establece en dicha norma dicha obligación. No obstante, el apartado 6 del número Tres del artículo 120 de la Ley 2/2008 otorga al Ministerio de Trabajo e Inmigración autorización para regular las adaptaciones normativas necesarias para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad. En este sentido, cuando la modalidad elegida por los empresarios sea la del apartado 1 del número Tres del artículo 120 de la Ley 2/2008 es imprescindible la comunicación de la finalización de esta modalidad por parte de los empresarios dado que, en caso contrario, la liquidación de cuotas respecto de los períodos de inactividad no se podría realizar, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 -especialmente en su último párrafo-. En este sentido, el proyecto de Orden de Cotización para el año 2009 contempla esta obligatoriedad que, al estar vinculada a la modalidad de cotización a la contratación, se materializará mediante la correspondiente comunicación. En el supuesto de contratos fijos discontinuos o de duración determinada en los que el empleador, conocedor de que será por varios meses, opta por la modalidad de cotización mensual, si existen suspensiones por causas ajenas a la voluntad del empleador ¿cómo se contempla esta situación en la cotización mensual? La contestación a la cuestión planteada varía en función del contenido que se de al concepto de suspensión: Si se trata de suspensiones del contrato de trabajo conforme a los distintos supuestos que establece el Estatuto de los Trabajadores durante las cuales subsiste la obligación de cotizar -IT, maternidad,.....- y con independencia de la modalidad de cotización elegida por los empresarios, la situación se mantiene en los términos establecidos hasta diciembre de 2008. Es decir, se debe cotizar exclusivamente por desempleo, fondo de garantía salarial y contingencias profesionales. No obstante, si se trata de períodos de inactividad dentro de la relación laboral donde el empleador no puede ofrecer la realización de labores agrarias a sus trabajadores por causas ajenas a la voluntad del trabajador -inclemencias meteorológicas o cualquier otra causa- la obligación de cotización por parte del empresario, en el supuesto de elección por la modalidad del apartado 1 del número Tres del artículo 120 de la Ley 2/2008, se mantiene en términos similares a los establecidos en el Régimen General con las particularidades establecidas para esta modalidad. Es decir se mantiene la obligación de cotizar mientras el trabajador permanezca en alta en esta modalidad de cotización. Cuando en el salario día se incluye la parte proporcional de pagas extras y vacaciones, si se opta por la modalidad de jornadas reales, cuando se disfrute las vacaciones si cotiza por AT y EP existe duplicidad de cotización. La cotización por contingencias profesionales durante los períodos de vacaciones se mantiene en los mismos términos que hasta la fecha, es decir por AT y EP de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social mediante escrito de 4 de agosto de 1995. Mecanización de jornadas reales: Según el RD 459/2002, el empleador ha de comunicar en los seis primeros días del mes el número total de jornadas reales prestadas. El modelo actual obliga a identificar los días trabajados por los que se cotiza las jornadas reales, al objeto de controlar la declaración del trabajador para cobrar el subsidio. Proponemos que la obligación se limite en el número de jornadas reales sin identificar las mismas, al objeto de hacer más fácil los trámites burocráticos. La identificación de las jornadas reales se viene realizando por las empresas desde el año 2005. Se precisa entre otros aspectos, para: TGSS: Inclusión en el censo agrario: La fecha de alta en el censo agrario debe ser coincidente con la primera jornada real realizada por el trabajador. Control de la cotización por períodos de inactividad: Si no se conocen los días concretos de actividad, cuando la modalidad elegida por los empresarios sea la de jornadas reales, no se podrían determinar los días de actividad superpuestos en distintas empresas, de tal forma que la cuota a ingresar por los trabajadores se calcularía en cuantías inferiores a las debidas. SPEE: Prestaciones y subsidios de desempleo: De acuerdo con lo informado por el Servicio Público de Empleo el 8 de enero de 2009, la necesidad de comunicar los días a que corresponden las jornadas reales obedece a las siguientes razones: Para la acreditación de los días trabajados la supresión significaría que habría que solicitar todos los certificados de empresa para acreditar las jornadas trabajadas. En los inicios de prestaciones y subsidios de desempleo no se podría determinar la fecha de inicio de la misma ni inclusive la existencia de situación legal de desempleo por desconocerse si en dicha fecha se ha realizado una labor agraria. De igual forma, en la extinción de la prestación no se podría determinar la fecha concreta de ésta. Para el cálculo del período de ocupación cotizado no se podrían descontar las jornadas reales superpuestas entre sí. Posible pago de días indebidos en el mes por aplicación del coeficiente de la parte proporcional de descanso semanal al no saber a que fechas concretas ha de de corresponder su aplicación. No se podría discriminar, si las jornadas reales realizadas en los meses de finalización de una prestación anterior deben tomarse en consideración para el cálculo del período de ocupación cotizada de la prestación posterior, Dificultad para determinar el cumplimiento de la obligación de renovar la demanda de empleo y en su caso en la aplicación del procedimiento sancionador. En definitiva se manifiesta que la supresión de dicha comunicación afectaría al reconocimiento, dinámica, pago y control de las prestaciones por desempleo en este régimen. Madrid 14 de enero de 2009.
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. (boe nº311 del 23/12/2010) Cotizaciones Sociales Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año2011. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de1 de enero de2011, serán las siguientes: Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de1 de enero de2011, en la cuantía de3.230,10 euros mensuales. 2. De acuerdo con lo establecido en el número2 del artículo16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de20 de junio, durante el año2011, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde1 de enero de2011 y respecto de las vigentes en31 de diciembre de2010, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año2011, serán de3.230,10 euros mensuales o de107,67 euros diarios. 2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año2011, los siguientes: a) Para las contingencias comunes el28,30 por ciento, siendo el23,60 por ciento a cargo de la empresa y el4,70 por ciento a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley42/2006, de28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2009, y en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2010, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante el año2011, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el14,00 por ciento, del que el12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el2,00 por ciento a cargo del trabajador. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el28,30 por ciento, del que el23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el4,70 por ciento a cargo del trabajador. Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 1. Durante el año2011, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los siguientes: Para el grupo de cotización1, el importe de la base mensual de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de la base mínima correspondiente al mismo grupo de cotización del Régimen General de la Seguridad Social y de una base máxima de1.393,80 euros. Para los grupos de cotización2 a11, 986,70 euros. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Régimen Especial durante el mes. 2. Durante el año2011, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes: Para el grupo de cotización1, el importe de la base diaria de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social ni superior a60,60 euros diarios. Para los grupos de cotización2 a11, el importe de la base diaria de cotización será el resultante de dividir entre23 la cuantía de la base mensual de cotización señalada en el apartado anterior. 3. Durante el año2011, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes. La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: C = [(n/N) – (jr × 1,304/N)] bc × tc En la que: C = Cuantía de la cotización. n = Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización. N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural. jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales. bc = Base de cotización mensual. tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado4.b). En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero. A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el censo agrario durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes: a) Durante los períodos de actividad: Para la cotización por contingencias comunes, el20,20 por ciento, siendo el15,50 por ciento a cargo de la empresa y el4,70 por ciento a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley42/2006, de28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2009, y en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2010, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. 5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial: a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado1, encuadrados en los grupos de cotización2 a11, ambos inclusive, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en56,35 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir, el90 por ciento se aplicará a la cotización por contingencias comunes y el10 por ciento a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización2 a11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de2,45 euros por cada jornada, de los que2,20 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y0,25 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el1 de enero de2011, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de3.230,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de850,20 euros mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a1 de enero de2011, tengan una edad inferior a48 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan48 ó49 años de edad y su base de cotización sea igual o superior a1.665,90 euros. Los trabajadores autónomos que en la indicada fecha tengan48 ó49 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a1.682,70, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del30 de junio de2011, lo que producirá efectos a partir de1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con48 ó49 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de2011, tuvieran50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de916,50 y1.682,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de850,20 y1.682,70 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a1.665,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre850,20 euros mensuales y1.682,70 euros mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a1.665,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre850,20 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.
5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el29,80 por ciento o el29,30 por ciento si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el26,50 por ciento. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley42/2006, de28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2009, y en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2010. Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Desde el1 de enero de2011, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes: a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será el18,75 por ciento. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del3,30 por ciento. 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado1.a) el tipo del1,00 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de1 de enero de2011, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1. La base de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las bases de cotización por Desempleo y al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las establecidas en el apartado Tres.1 y2 de este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias comunes que corresponda a cada trabajador. La base de cotización por Desempleo de los contratos para la formación será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La base de cotización correspondiente a la protección por Cese de Actividad será aquella por la que haya optado el trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 2. A partir de1 de enero de2011, los tipos de cotización serán los siguientes: A) Para la contingencia de desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el7,05 por ciento, del que el5,50 por ciento será a cargo del empresario y el1,55 por ciento a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: 1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el8,30 por ciento, del que el6,70 por ciento será a cargo del empresario y el1,60 por ciento a cargo del trabajador. 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el9,30 por ciento, del que el7,70 por ciento será a cargo del empresario y el1,60 por ciento a cargo del trabajador. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado1.º, del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el0,70 por ciento, siendo el0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del2,2 por ciento.
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