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CONTENIDO. - SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, CON MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN NUM. 3826/2007, INTERPUESTO POR ASAJA RESPECTO A LAS FORESTACIONES. - LOS DOCE PUNTOS EN LOS QUE ASAJA DISCREPA RESPECTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS DE ANDALUCÍA
SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, CON MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN NUM. 3826/2007, INTERPUESTO POR ASAJA RESPECTO A LAS FORESTACIONES
La referida STS declara nula la Disposición Transitoria Única del Decreto 31/2005, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas de aplicación a las ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrarias. DTU: “Las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias aprobadas en el período 1993/1998 en el marco del Reglamento (CEE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, continuarán rigiéndose conforme al Decreto 127/1998, de 16 de junio”. Y lo hace por dos motivos: Por establecer tal Disposición Transitoria Única una retroactividad proscrita por nuestro Ordenamiento Jurídico que afecta a Derechos ya adquiridos (infringiéndose con ello, entre otros, el Art. 2.3 Cc; Art. 9.3 CE; y Arts. 57.3 y 105 LRJ – PAC). Porque el propio Decreto 127/1998, de 16 de junio, dispone en su Disposición Transitoria Cuarta, que las ayudas aprobadas al amparo de la normativa anterior continuaran rigiéndose por ésta. En consecuencia, ha de concluirse que las ayudas a la forestación solicitadas en el período 1993 – 1998 estarán reguladas, fundamentalmente, en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, su Decreto modificador 50/1995, de 1 de marzo, y en la Orden de 20 de marzo de 1995, que integra a los dos Decretos anteriores. Por cuanto antecede, resulta evidente que ninguna de las novedades introducidas por el referido Decreto 127/1998, pueden ser aplicables a los expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, muy en especial, el Art. 14.4, que dice literalmente “para aquellas forestaciones realizadas con las especies de los Anexos 2 y 3 se exigirá la densidad mínima hasta el décimo año…”. Este concreto endurecimiento de las condiciones, no debiera afectar a los expedientes resueltos con la normativa anterior, toda vez, que supondría aplicar retroactivamente condiciones más duras a las que establecía la anterior normativa, que hablaba siempre de períodos quinquenales. Al hacerse eco la Sentencia de referencia de las pretensiones de Asaja, debiera revocarse y archivarse los expedientes de reintegro iniciados. Igualmente, se abre la puerta para iniciar reclamaciones contra la Consejería por parte de aquellos propietarios que hayan estado reponiendo marras más años de los exigidos por la normativa de aplicación, respecto de los gastos que, ilegítimamente, han tenido que soportar. Huelva, 29 de septiembre de 2009
LOS DOCE PUNTOS EN LOS QUE ASAJA DISCREPA RESPECTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS DE ANDALUCÍA 1.- Limitaciones del Art. 51 del Anteproyecto a los pozos de aguas privadas Este artículo consagra una enorme rigidez en la regulación de los pozos que se regulan en la Ley de Aguas de 1985, en especial en lo que respecta a superficies, anchura, profundidad, situación del pozo y uso del agua. En la práctica, esto supone las conversión de tierras de regadío en secano, pérdida de empleo y riqueza. 2.- Habilitación excesiva de la Guardería Se faculta a la Guardería para acceder, permanecer y realizar diligencias - sin casi límites - en las explotaciones agrarias, como si de inspectores tributarios o de trabajo se tratasen. Resulta conveniente – pues - detallar los supuestos y requisitos de estas actuaciones para evitar la discrecionalidad, concretar qué autoridades pueden ordenar las actuaciones y respetar en todo caso los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.- Modificación del orden de preferencia de usos El Art. 24 del Anteproyecto acaba con la preferencia agraria que recoge la legislación nacional. Así: Texto Refundido Ley de Aguas Abastecimiento de población Regadíos y usos agrarios Usos Industriales para producción de energía eléctrica Otros usos industriales no incluidos anteriormente Acuicultura Usos recreativos Navegación y transporte acuático Anteproyecto Ley Aguas Andalucía Usos urbanos domésticos Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua Usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo Otros usos no establecidos anteriormente Asaja considera que debe seguirse el orden de preferencia del Texto Refundido, oponiéndose a la redacción del Anteproyecto porque el mismo vulnera la legislación básica en materia de concesiones administrativas, por defectuosa técnica legislativa (se acumulan usos muy diversos sin especificar grados de prioridad) y por la grave desigualdad que genera entre los agricultores andaluces y el resto de agricultores de España (ya que éstos conservan su prioridad frente a otros sectores económicos). 4.- Los criterios utilizados para elaborar los planes hidrológicos recogidos en el Anteproyecto difieren de los criterios recogidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Así, el Anteproyecto omite considerar el interés que puede tener el mantenimiento de las actividades económicas que necesitan el agua, singularmente las de carácter agrícola. Concebir una política de aguas sin tener en cuenta las actividades económicas que necesitan agua, supone dar pie a una política destinada a fracasar por su falta de adecuación a la realidad sobre la que debe aplicarse. Además, los criterios del Anteproyecto generan inseguridad en el sector agroganadero, dado que sus condiciones son muy cambiantes, con notables variaciones en la rentabilidad de cultivos o explotaciones. 5.- Relación entre aguas subterráneas y superficiales No estamos de acuerdo en la pretendida “estrecha relación” entre aguas subterráneas y superficiales que recoge el Art. 25.4 del Anteproyecto. Se trata de una simplificación sin fundamento científico, de una coartada política para denegar sistemáticamente cualquier concesión con la excusa de la afección a aguas cuya relación no está probada. Se pretende cargar a los administrados con la carísima prueba de acreditar la no relación entre masas de agua. 6.- Limitación de la suma de los volúmenes superficiales y subterráneos En el Anteproyecto (Art. 36.6) se pretende contabilizar las aguas subterráneas y las superficiales de una finca, y así restar a la explotación todas aquellas que superen la cuantía suficiente para el riego. Nos oponemos a ello, por cuanto que supone modificaciones de derechos adquiridos, al amparo de la Ley de Aguas, y la Administración andaluza no puede alterarlas. Además, el legislador olvida que cuando conviven aguas subterráneas con una concesión, las primeras juegan un importante papel para asegurar los caudales en épocas de sequía, de manera que su uso, desde antiguo, es complementario y alternativo a la concesión. Es pues ese uso complementario y alternativo el que debe regularse, y no los caudales y su limitación. 7.- Limitación de las concesiones La limitación a 20 años que se recoge en el Anteproyecto – además de suponer un agravio comparativo con el resto de los españoles, que disponen de un máximo de 75 años – no permite a las explotaciones llegar mucho más allá de la mera amortización de sus inversiones, sin contemplar la lógica y justa obtención de beneficios después de tales amortizaciones, y sin poderse plantear el empresariado inversiones a largo plazo, dada las limitaciones temporales del recurso. 8.- Uso por el regante del agua que se ahorra Resulta inadmisible que no se permita el uso por el regante de parte del agua que se ahorra en el proceso de modernización. La modernización no se hace con dinero público exclusivamente, sino sólo parcialmente; por lo que debe permitirse al regante que pueda ampliar limitadamente su superficie de riego, generando con ello empleo y riqueza. 9.- Falta del principio de precaución en la cesión de Derechos Brilla por su ausencia tal principio en el Anteproyecto. Este principio de precaución en la cesión es un punto convenido en el Acuerdo Andaluz del Agua, en el que se establecía que las cesiones de derechos debían hacerse teniendo en cuenta las consecuencias ambientales, sociales y económicas derivadas de la cesión, ya que tal cesión se traduciría en dejar de secano lo que hasta la fecha era regadío. 10.- Régimen económico financiero / Canon de servicios generales y de utilización del agua Nos oponemos por: Supone un nuevo gasto para un sector ya de por sí castigado. Un canon para los pozos de aguas privadas es injusto al tratarse con doble rasero los derechos de sus titulares y sus obligaciones: al mismo tiempo que se congelan los derechos, se crean nuevas obligaciones. Se pretende que sean los agricultores y ganaderos los que financien una nueva administración hipertrofiada. Técnica legislativa manifiestamente mejorable, ya que falta, incluso, el hecho imponible para las aguas subterráneas. 11.- Régimen Sancionador la aplicación de la GICA ( Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental) al régimen sancionador de aguas, separándose de la legislación nacional, agrava notoriamente la carga sancionadora en Andalucía, atacando, no ya la capacidad económica del administrado, sino incluso, a la continuidad de la actividad empresarial, y ello, de forma absolutamente confiscatoria y desproporcionada. 12.- Infraestructura El Anteproyecto incumple los puntos finales del Acuerdo Andaluz del Agua, en los cuales se establecía – grosso modo – que en la actual coyuntura de crisis la modernización de los regadíos, saneamiento, depuración, conducciones, abastecimiento, conservación de cauces ...deberán ejecutarse para alcanzar los objetivos del citado Acuerdo, debiendo tener un efecto positivo sobre la actividad productiva y de generación de empleo – y sigue – la puesta en marcha de nuevos servicios de agua y mejora de los existentes, generará creación y consolidación de empresas y puestos de trabajo, en particular en el medio rural. Huelva, 23 de septiembre de 2009
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